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Pandemia y derechos humanos: el  acceso a la salud de los adultos mayores

Pandemia y derechos humanos: el  acceso a la salud de los adultos mayores

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció mediante la Resolución 1/2020 los lineamientos que deben seguir los Estados miembros para garantizar el derecho humano a la salud de los adultos mayores en el contexto de la pandemia de Covid-19. La Comisión señala que las decisiones sobre recursos médicos y tratamientos deben ser instrumentadas sin discriminación en razón de la edad y prestando especial atención a las personas mayores con discapacidad o condiciones crónicas.

El Estado mexicano emitió el 13 de abril de 2020 la Guía de Bioetica de Asignación de Recursos de Medicina Crítica (https://www.gob.mx/salud/conbioetica) a fin de liberar la conciencia del personal médico y en donde flagrantemente se violan los derchos humanos de los adultos mayores.

La referida Guía tiene su fundamento constitucional en lo ordenado por el artículo 73, fracción XVI, secciones primera, segunda y tercera en donde se previene que el Consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de alguna Secretaría de Estado.

Hace énfasis en “la improcedencia” de los únicos medio de defensa que tienen los ciudadanos: el amparo y la suspensión de plano. Conforme a la citada Guía, el amparo debe ser denegado porque pondera “el interés general sobre el particular”.

  1. Resolución 1/2020

La CIDH señala la obligación de los los Estados para que adopten medidas de forma inmediata y de manera diligente para prevenir la ocurrencia de afectaciones al derecho a la salud, la integridad personal y la vida. Dichas medidas deben estar enfocadas, de manera prioritaria, para prevenir contagios y brindar un tratamiento médico adecuado a las personas que lo requieran.

Los Estados miembros deben implantar políticas públicas y medidas basadas con un enfoque de derechos humanos, el cual debe contemplar los principios de universalidad e inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos la igualdad y la no discriminación.

Las medidas que los Estados adopten, en particular aquellas que resulten en restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios pro persona y deben tener como finalidad legítima la protección integral, como el debido y oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de  naturaleza pública o privada.

En cuanto al acceso a los recursos de medicina crítica, los Estados tienen la obligación de que su distribución y acceso sean equitativos y sin  discriminación alguna ya sean públicos o privados. Además, la Resoulción señala que la escasez de recursos no justifica actos de discriminación directos, indirectos,  múltiples o interseccionales. Este instrumento señala que las más altas autoridades están obligados a eliminar estigmas y estereotipos negativos que puedan surgir sobre ciertos grupos de personas a partir del contexto de pandemia.

Mediante esta resolución se señala que se deben incluir de manera prioritaria a las personas mayores en los programas de respuesta a la pandemia, especialmente en el acceso a las pruebas de Covid-19, al tratamiento oportuno, al acceso a medicamentos.

  1. Guía de Bioetica de Asignación de Recursos de Medicina Crítica

En tanto la CIDH señala que los protocolos médicos, las decisiones sobre recursos médicos y los tratamientos en relación con Covid-19 se deben aplicar sin discriminación en razón de la edad y prestando especial atención a las personas mayores, el Estado mexicano señala lo contrario.

Mediante la Guía se plantean violaciones a los Artículos 1, 4, 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Esta Guía señala que se establecerá un sistema de puntos que determinará un Comité de Tiraje. Tal Comité estará confirmado por tres personas nombradas por el director de la Unidad de Cuidados Críticos y el director del Centro de Salud que provea el servicio. Este Comité decidirá quién vive y quién muere. Conforme a esta Guía, se deben asignar los recursos de medicina crítica bajo el siguiemte criterio. “Paciente A de 80 años necesita de un ventilador; paciente B de 20 años necesita de un ventilador. Si paciente A recibe el ventilador, ella vivirá 7 años más; si paciente B recibe el ventilador ella vivirá 65 años más. Ante dicho problema se tiene que introducir un principio adicional: salvar la mayor cantidad de vidas por completarse”.

Con lo cual no importa lo que señalan los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y protección a los adultos mayores en donde el derecho humano a la salud es violado el principio de no discriminación.

Esta Guía viola el principio de legalidad, ya que deja la decisión de determinar quién recibe los recursos de medicina crítica al Comité de Tiraje. Tiene como objetivo eliminar la “angustia del médico tratante” para comunicar la decisión de no proveer del acceso humano a la salud a los pacientes que tengan los puntos suficientes de la escala Sequential Organ Failure Assessment Score (SOFA) [1]. Además, en el punto 1.5 establece un mecanismo poco claro del mecanismo para realizar la apelación a la decisión de negar los insumos médicos a través del limbo de apelaciones permitidas y no permitidas. Lo anterior porque es la misma autoridad que dictaminó el negar el derecho humano a la salud quien ratifica su decisión.

En la práctica legal quien debería realizarlo es el superior jerárquico y en este instrumento se viola el principio de legalidad con el argumento de que si se recurre el fallo ante el Juez de Amparo éste debe violar el principio pro persona y lo señalado en el Artículo 1 Constitucional ya que señala que actúan bajo el principio de interés general. Cabe destacar que esta Guía también es violatoria a lo señalado en la Ley General de Salud.

  1. Conclusiones

El Estado mexicano viola el derecho humano de acceso a la salud de los adultos mayores al no asegurar la disponibilidad y provisión oportuna de cantidades suficientes de material de bioseguridad, insumos y suplementos médicos esenciales que garanticen su acceso, ya que mediante la Guía de Bioetica de Asignación de Recursos de Medicina Crítica se promueve que los insumos de medicina crítica sean discriminatorios hacia los Adultos Mayores.

La CIDH señaló que el Estado debe garantizar el derecho humano a la salud de los adultos mayores así como el disponer de recursos específicos mínimos destinados a enfrentar este tipo de situaciones de emergencia sanitaria, lo cual omite al no garantizar los derechos de los grupos en situación de especial vulnerabilidad al momento de adoptar medidas de atención, tratamiento y contención de la pandemia del Covid-19.

El Estado mexicano impone, en perjuicio de los adultos mayores, restricciones y limitaciones del acceso a la salud, así como violaciones en materia de derecho internacional de los derechos humanos. La es Guía restrictiva y viola el principio de legalidad, y no es  proporcional para atender la finalidad legítima de proteger la salud ya que se abstienen de reconocer el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal.

Luego de las críticas, el documento ha sido sometido a revisión y se anunció que se trata de un proyecto y que todavía tendrá modificaciones, incluyendo del propio título. Por el momento, permanecen las disposiciones torales que se critican. Que haya una reconsideración que incluya a un sector ampplio de especialistas tanto del sector salud como de los derechos humanos.

Nota

[1] Sistema de evaluación de la aparición y evolución del Fallo Multiorgánico en enfermos de UCI. Se emplean valoraciones de la situación de seis órganos o sistemas, y de algunos esquemas de tratamiento (vasoactivos). Cada uno de los órganos es puntuado de 0 a 4. La puntuación es la suma de todas las evaluaciones aisladas de los órganos. Una puntuación diferente de cero y menor de 3 se evalúa como disfunción orgánica, mientras que puntuaciones superiores indican fallo orgánico.

Ivonne Carolina Flores Alcántara*

*Doctora en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México