Tribunal ordena a la UNAM cumplir sentencia por violencia de género

Tribunal ordena a la UNAM cumplir sentencia por violencia de género

Edificio de la UNAM

La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) se enorgullece de contar con mecanismos para sancionar los hechos derivados de conductas de violencia de género. Pero el parecer de la máxima casa de estudios del país es que resulta suficiente la difusión de mensajes de exhorto (a través del sitio https://bit.ly/3hZjgeD) para que se garantice a las mujeres el acceso a una vida libre de violencia.

En realidad, el Protocolo para la Atención de Casos de Violencia de Género en la UNAM es letra muerta. No hay aplicación práctica de tal disposición normativa. Más aún, la Universidad viola los principios de legalidad y certeza jurídica previstos por los Artículos 14 y 16 Constitucionales en perjuicio de las víctimas.

En los hechos, una víctima de violencia de género en la institución de educación superior más grande de América Latina únicamente tiene derecho a que se levante el acta y que le sea informada, al término de la investigación que realice la UNAM, qué determinación consideró la institución, la cual se le comunica de forma oral.

En este panorama, la Universidad le deja como medio de defensa a la víctima el tener que acudir al amparo para que de esta manera se le respete el derecho a una vida libre de violencia.

No se trata de hechos aislados. Así se conduce la UNAM de forma sistemática en este tipo de casos. A continuación se expone de manera detallada un ejemplo de cómo, a pesar de una conducta reiterada, el perpetrador termina impune y protegido. Sorprende que la Universidad, al incumplir lo señalado por el Protocolo para la Atención de Casos de Violencia de Género en la UNAM, argumentó en primera instancia que el catedrático adscrito al Posgrado de Contaduría y Administración efectivamente había cometido actos de violencia de género, pero que no era para tanto.

A través de la sentencia del 13 de julio de 2018, la cual causó ejecutoria el 6 de septiembre de ese año, se le condenó a la UNAM para que diera cumplimiento a lo señalado tanto en el Protocolo para la Atención de Casos de Violencia de Género de la institución como en lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales y, además, a la sanción prevista en las fracciones II y VI del artículo 95 del Estatuto General de la misma universidad, el cual señala:

“Artículo 95. Son causas especialmente graves de responsabilidad, aplicables a todos los miembros de la Universidad:

“[…]

“II. La hostilidad por razones de ideología o personales, manifestada por actos concretos, contra cualquier universitario o grupo de universitarios;

“[…]

“VI. La comisión en su actuación universitaria, de actos contrarios a la moral y al respeto que entre sí se deben los miembros de la comunidad universitaria.”

El caso es que la UNAM ha sido omisa en cumplir con la sentencia de amparo y ha sido necesario que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a través de las 43/2018 y 39/2019, declare el persistente incumplimiento a la Sentencia de Parte de la Universidad.

La Ley de Amparo dispone que todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento. Además, que las autoridades que incumplan un mandamiento judicial están sujetos a responsabilidades.

Incumplimiento de la sentencia

La ley de amparo establece sanciones de 3 a 9 años de prisión, multa de 50 a 500 días, destitución e inhabilitación de 3 a 9 años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.

El argumento de la UNAM para incumplir el amparo es que tanto la hoy quejosa, quien escribe, Ivonne Carolina Flores Alcántara, como el acusado, catedrático de medio tiempo adscrito al Posgrado de la Facultad de Contaduría y Administración, Alfredo Jalife Rahme Barrios y/o Alfredo Farid Khalife, son integrantes de la comunidad universitaria, pero que la problemática que se suscitó entre ambos tuvo su origen en el ámbito privado y no derivan de una relación académica que permitan colocar a la quejosa en alguno de los supuestos del protocolo mencionado.

En el fallo protector se evidenció que la UNAM debió fundar y motivar debidamente la resolución reclamada, conforme con el Artículo 16 Constitucional y que no hizo, ya que excluyó la procedencia de la solicitud planteada sin analizar, en concreto, si los hechos se adecuaban o no a los que pueden ser ventilados conforme al el Protocolo para la Atención de Casos de Violencia de Género, independientemente de la procedencia de otra vía.

Aunado a lo anterior, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa declaró que la Autoridad Responsable, la UNAM, en ningún momento ha dado cumplimento al amparo porque no se dictó la resolución considerando la perspectiva de género, pues se realizó el análisis de la procedencia de la solicitud planteada conforme al Protocolo para la Atención de Casos de Violencia de Género sin hacer estudio alguno en relación con dicha herramienta; esto es, sin considerar lo previsto al respecto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Aunado a ello se omitió atender a los criterios emitidos por jurisdiccionales en los que obliga a la UNAM a aplicar una perspectiva de género, en donde verifique la existencia de condiciones de vulnerabilidad que impiden impartir justicia de manera completa e igualitaria; el cual puede ser utilizado para cuestionar la neutralidad del derecho aplicable; evaluar el impacto diferenciado de cierta medida legislativa, y ordenar las pruebas necesarias para aclarar una situación de violencia y discriminación por razón de género.

La UNAM olvida que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) considera el uso de la perspectiva de género como una herramienta de análisis con la que el Poder Judicial de la Federación atiende a la realidad social, porque la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas. Aunado a lo expuesto, la Primera Sala de la SCJN ha considerado que, para juzgar con perspectiva de género, resulta necesario atender a lo siguiente: 1. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; 2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; 3. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; 4. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género; para ello se deben aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, 5. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa declaró que la Autoridad Responsable, la Universidad Nacional Autónoma de México, jamás verificó la situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidiera resolver respecto la queja planteada de manera completa e igualitaria; para lo cual era necesario determinar si alguna de las partes pertenecía un grupo de especial vulnerabilidad. Y siendo indispensable observar los prejuicios, estereotipos y situaciones de desventaja existentes en la realidad social, determinando si en el caso existían factores que potencializaran la discriminación de alguna de las partes tales como condiciones de pobreza, barreras culturales y lingüísticas, o cualquier otra situación que provocara un desequilibrio entre ellas. El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa también señaló que la UNAM ha sido omisa en aplicar su propio Protocolo para la Atención de Casos de Violencia de Género con perspectiva de género. Tal como se ordenó en la mencionada ejecutoria, obligaba a la autoridad responsable a leer e interpretar dicha norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, considerando las diferencias existentes entre las partes por el hecho de pertenecer a distintos géneros y la posibilidad de discriminación por factores tales como el sexo, la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad y la orientación sexual. Lo anterior en virtud de que sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que, a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.

La UNAM señaló dar cumplimento al amparo mediante resolución dictada con fecha de 6 de agosto pasado. Señaló que con perspectiva de género analizó las documentales exhibidas por la quejosa; consideró el Protocolo para la Atención de Casos de Violencia de Género, y determinó no iniciar procedimiento formal alguno, previstos en la Legislación Universitaria o en el Contrato Colectivo de Trabajo en vigor para el personal académico al servicio de esa Universidad, toda vez que –según su parecer– los hechos materia de la queja no se adecuan a los casos en que es aplicable dicho procedimiento. Asimismo, señaló que no es de la competencia de la Casa de Estudios el sancionar actos derivados de “relaciones particulares no vinculadas en la Universidad”.

Por tercera ocasión, la UNAM evita dar cumplimiento con lo señalado en la sentencia de amparo y en las resoluciones dictadas por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los recursos de inconformidad 43/2018 y 38/2019, en la que resolvió que debía emitir una nueva resolución en la que considerara, entre otra normativa, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y los criterios emitidos por nuestro máximo órgano jurisdiccional.

Se le dio plazo de 20 días para cumplir con el amparo. La UNAM entonces, el 27 de noviembre pasado, solicitó “prórroga” de 25 días. Por la contingencia sanitaria provocada por la pandemia, los plazos están suspendidos y el tiempo está a favor de la Universidad y del acusado que protege. Otra vez la institución violó lo señalado por la Ley de Amparo para dar cumplimiento a la sentencia.

Si la UNAM ha reconocido que uno de sus profesores de medio tiempo ha incurrido en violencia de género, ¿por qué le cuesta tanto trabajo aplicar su propia normativa?

Ivonne Carolina Flores Alcántara*

*Doctora en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México

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