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Uno de los casos
que más ha llamado la atención en los últimos
meses es sin duda el pleito legal que el senador panista Diego
Fernández de Cevallos le ganó a la Secretaría
de la Reforma Agraria por la expropiación en 1984 a Gabriel
Ramos Millán de 33 hectáreas ubicadas en el ejido
de Santa Úrsula, en el Distrito Federal, a resultado
de lo cual la dependencia debe pagarle al afectado mil 214 millones
174 mil pesos, cantidad superior al presupuesto anual de esa
secretaría.
Ello le ha valido
al legislador blanquiazul innumerables críticas por parte
de otros legisladores de diversos partidos políticos.
Incluso, integrantes de la fracción del PRD en la Cámara
de Diputados interpusieron una solicitud de juicio político
en su contra, pues presuntamente incurre en conductas sancionables
según el artículo 7, fracciones V, VI y VII de
la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos,
relativas a la usurpación de atribuciones y omisiones
graves relacionadas, ya que su actuar redunda en perjuicio
de los intereses públicos fundamentales.
Sin embargo,
veamos algunas consideraciones eminentemente jurídicas
a fin de establecer los efectos de la resolución. En
primer término, es indispensable conocer las partes medulares
de los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo
de la Constitución General de la República, y
105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo.
El primero de
ellos dispone: Cuando la naturaleza del acto lo permita, la
Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el
incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá
disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias
de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la
sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios
económicos que pudiera obtener el quejoso.
Igualmente, el
quejoso podrá solicitar, ante el órgano que corresponda,
el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre
que la naturaleza del acto lo permita.
Por lo que toca
al segundo artículo citado, resulta ser letra fiel del
primero, excepto en los dos párrafos posteriores, que
contemplan lo siguiente: Una vez que el Pleno determine el
cumplimiento sustituto, remitirá los autos al juez de
Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo
para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía
de la restitución. (
) Siempre que la naturaleza del
acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez
de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo
el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá
de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o
cuantía de la restitución.
El órgano
jurisdiccional ha confirmado lo establecido por los citados
artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo
de la Constitución General de la República, y
105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, lo cual puede
observarse en el incidente de inejecución 119/95.-Elva
Graciela Riojas Narro de Álvarez.-27 de junio de 2001.
-Unanimidad de
cuatro votos. -Ausente: Humberto Román Palacios.-Ponente:
Juan N. Silva Meza.-Secretario: Jaime Flores Cruz. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XIV, diciembre de 2001, página 188, Primera Sala,
tesis 1ª. CXI/2001.
De lo anterior
podemos inferir las siguientes consideraciones:
1) Ante la naturaleza
(trascendencia) del caso y el inminente incumplimiento del acto
reclamado por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria,
es de prever que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
(SCJN) decretará el incumplimiento del acto reclamado
y dispondrá de oficio el cumplimiento sustituto de la
sentencia de amparo.
2) En caso de
que la SCJN decida no intervenir de oficio en el asunto, la
autoridad responsable podrá interponer ante ese alto
tribunal un incidente innominado con el propósito de
paralizar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo para evitar
su responsabilidad en la imposibilidad de cumplir con la sentencia.
En este incidente la Secretaría de la Reforma Agraria
deberá acreditar el perjuicio social que provocaría
el cumplimiento de la sentencia.
3) La medida
es plenamente procedente, en virtud de que su ejecución
sin duda afecta gravemente a la sociedad (sic) o a terceros
en mayor proporción que los beneficios económicos
que pudiera obtener el quejoso.
4) El quejoso
podrá solicitar ante el órgano que corresponda
el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre
que la naturaleza del acto lo permita. Efectivamente, la naturaleza
del acto en cuestión permite el cumplimiento sustituto,
sin embargo, la Secretaría de la Reforma Agraria únicamente
estará obligada a pagar una cantidad suficiente, sin
que con ello merme su labor de conformidad con las obligaciones
que le confiere la Constitución y demás normas
secundarias.
5) La legislación
correspondiente no condiciona término alguno para la
actuación del órgano jurisdiccional, por lo que
en cualquier momento puede hacerse valer.
6) Si la SCJN
no interviene de oficio ni la autoridad responsable, lo podrán
hacer los terceros interesados, en cuyo caso estaría
cualquier persona con legítimo interés de que
la Secretaría de la Reforma Agraria continúe con
sus funciones y no las vea entorpecidas por falta de presupuesto.
En este sentido,
es muy probable que al senador panista se le vaya de las manos
tan jugoso beneficio (legítimamente ganado en términos
jurídicos). Sin embargo, él debió prever
tal cuestión. O, por el contrario, lo sabe y espera a
que la autoridad yerre o cuando menos trate de lograr un acuerdo
que le sea más que benéfico. Veremos el desenlace
de esta interesante historia.
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