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Inminente fracaso de Diego Fernández de Cevallos en el juicio que ganó a la SRA
Dr. Alejandro Blanco Tatto*

{Resumen}


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Uno de los casos que más ha llamado la atención en los últimos meses es sin duda el pleito legal que el senador panista Diego Fernández de Cevallos le ganó a la Secretaría de la Reforma Agraria por la expropiación en 1984 a Gabriel Ramos Millán de 33 hectáreas ubicadas en el ejido de Santa Úrsula, en el Distrito Federal, a resultado de lo cual la dependencia debe pagarle al afectado mil 214 millones 174 mil pesos, cantidad superior al presupuesto anual de esa secretaría.

Ello le ha valido al legislador blanquiazul innumerables críticas por parte de otros legisladores de diversos partidos políticos. Incluso, integrantes de la fracción del PRD en la Cámara de Diputados interpusieron una solicitud de juicio político en su contra, pues presuntamente incurre en conductas sancionables según el artículo 7, fracciones V, VI y VII de la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, relativas a la usurpación de atribuciones y omisiones graves relacionadas, ya que su actuar “redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales”.

Sin embargo, veamos algunas consideraciones eminentemente jurídicas a fin de establecer los efectos de la resolución. En primer término, es indispensable conocer las partes medulares de los artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo de la Constitución General de la República, y 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo.

El primero de ellos dispone: “Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

Igualmente, el quejoso podrá solicitar, ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita”.

Por lo que toca al segundo artículo citado, resulta ser letra fiel del primero, excepto en los dos párrafos posteriores, que contemplan lo siguiente: “Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al juez de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía de la restitución”. (…) “Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución”.

El órgano jurisdiccional ha confirmado lo establecido por los citados artículos 107, fracción XVI, segundo párrafo de la Constitución General de la República, y 105, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, lo cual puede observarse en el incidente de inejecución 119/95.-Elva Graciela Riojas Narro de Álvarez.-27 de junio de 2001.

-Unanimidad de cuatro votos. -Ausente: Humberto Román Palacios.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario: Jaime Flores Cruz. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 188, Primera Sala, tesis 1ª. CXI/2001.

De lo anterior podemos inferir las siguientes consideraciones:

1) Ante la naturaleza (trascendencia) del caso y el inminente incumplimiento del acto reclamado por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria, es de prever que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) decretará el incumplimiento del acto reclamado y dispondrá de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.

2) En caso de que la SCJN decida no intervenir de oficio en el asunto, la autoridad responsable podrá interponer ante ese alto tribunal un incidente innominado con el propósito de paralizar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo para evitar su responsabilidad en la imposibilidad de cumplir con la sentencia. En este incidente la Secretaría de la Reforma Agraria deberá acreditar el perjuicio social que provocaría el cumplimiento de la sentencia.

3) La medida es plenamente procedente, en virtud de que su ejecución sin duda afecta gravemente a la sociedad (sic) o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

4) El quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita. Efectivamente, la naturaleza del acto en cuestión permite el cumplimiento sustituto, sin embargo, la Secretaría de la Reforma Agraria únicamente estará obligada a pagar una cantidad suficiente, sin que con ello merme su labor de conformidad con las obligaciones que le confiere la Constitución y demás normas secundarias.

5) La legislación correspondiente no condiciona término alguno para la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que en cualquier momento puede hacerse valer.

6) Si la SCJN no interviene de oficio ni la autoridad responsable, lo podrán hacer los terceros interesados, en cuyo caso estaría cualquier persona con legítimo interés de que la Secretaría de la Reforma Agraria continúe con sus funciones y no las vea entorpecidas por falta de presupuesto.

En este sentido, es muy probable que al senador panista se le vaya de las manos tan jugoso beneficio (legítimamente ganado en términos jurídicos). Sin embargo, él debió prever tal cuestión. O, por el contrario, lo sabe y espera a que la autoridad yerre o cuando menos trate de lograr un acuerdo que le sea más que benéfico. Veremos el desenlace de esta interesante historia.

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